Oct 30

Observaciones del CONATO sobre el Proyecto de Ley del teletrabajo

El colegiado de CONATO, en función de ser el máximo organismo consultivo de los trabajadores panameños, siente que es obligación exponer sus observaciones sobre el Proyecto de Ley “Que establece y regula el teletrabajo en la República de Panamá y modifica un artículo del Código de Trabajo”, que se encuentra pendiente de sanción y promulgación por el señor Presidente de la República.

No dudamos en afirmar que la modalidad del teletrabajo es bien vista en el marco de las innovaciones a las que debemos ir acostumbrándonos en el complejo y variante mundo de las relaciones obrero-patronales.

Pese a lo anterior es necesario puntualizar dos (02) circunstancias de vital importancia:

  1. Toda gestión de modificación de relaciones obrero-patronales no debe hacerse al margen de las consultas al sector empresarial y de trabajadores. Consignamos, en términos lamentables, que el denominado Proyecto de Ley sobre el Teletrabajo no fue consultado con las partes interesadas y menos aún con la entidad oficial encargada de analizar estos temas como el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, pese la existencia de compromisos internacionales que impulsan el mecanismo del tripartismo como método idóneo de consulta y construcción de consensos,
  2. Cualquiera adaptación que se considere apropiada en el campo laboral no puede dejar de considerar las protecciones y beneficios y mínimas a favor del trabajador, y muy especialmente porque el primer artículo del Proyecto de Ley señala que el teletrabajo queda sujeto “… a la discrecionalidad de las partes”, en cuyo terreno el trabajador no pacta en condiciones de igualdad con su empleador  las condiciones de trabajo bajo las cuales prestara sus servicios personales.

Dicho lo anterior pasamos revista a nuestras observaciones, concretas y específicas, sobre el Proyecto de Ley.

1.- El trabajo subordinado fuera de las instalaciones de los centros de trabajo, como éstos han sido conocidos tradicionalmente, no es nuevo en Panamá.

El Código de Trabajo de 1972, en su Capítulo 11, Título V11 sobre Contratos Especiales, regulo en los artículos 232 y 232 los trabajadores a domicilio. Estas disposiciones se mantuvieron vigente hasta que fueron derogadas con la Ley 1 de 1986. El artículo 232, en su primer párrafo, definía el trabajo a domicilio en los términos que se reproducen:

“Trabajo a domicilio es el que se ejecuta habitualmente por una remuneración, en el domicilio del trabajador u otro sitio libremente elegido por él, sin vigilancia ni dirección inmediata del empleador”

No entra en nuestras referencias al Código de Trabajo original, lo concerniente a la modalidad de considerar como trabajador a domicilio cuando por un convenio o práctica el empleador le vendía o entregaba materia prima al trabajador para que éste las transformara en su domicilio y luego se las vendiera al mismo empleador o a un tercero designado por él, de acuerdo al segundo párrafo del ya mencionado artículo 232 derogado en1986.

En el artículo 233 del Código Laboral del 72 se establecieron algunas reglas que regirían el contrato especial de trabajadores a domicilio, algunas de las cuales convendría tener presente para que después de 47 años de haber entrado en vigencia el Código de Trabajo o habiendo transcurrido 33 años de haberse derogado las disposiciones sobre el trabajo a domicilio, no se produzca o se provoque un retroceso en materia laboral con el pretexto de facilitar la prestación del servicio sin necesidad del requisito de presencia física en el centro de trabajo.

2.- El Proyecto de Ley no concierne sólo a las relaciones de trabajo del sector privado como puede ser la impresión inicial ni está destinado, exclusivamente, para ser prestado fuera de las instalaciones de la empresa.

2.A- El numeral 1 del artículo 2 del Proyecto, cuando entra a definir los términos con los cuales deberá entenderse y aplicarse la Ley, indica que el teletrabajo es la prestación del servicio, sin presencia física, en el centro de trabajo o en la entidad pública.

Y en el artículo 19 se le asigna al Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral de lo impulsar la creación de una Red Nacional de Teletrabajo que sería aplicable, en adición a la empresa privada, a las universidades, al sector público y a las organizaciones sociales.

2-B- El numeral 3 del artículo 2 del Proyecto indica, claramente, que el denominado trabajo “De guardia” puede surgir por emergencias que surjan en las instalaciones de la empresa pero fuera de la jornada de trabajo, frente a las cuales el trabajador deberá haber consentido su disponibilidad y para cuyo servicio éste utilizaría medios electrónicos u otros.

3.- El Proyecto de Ley deja a la discrecionalidad de las partes aspectos de importancia en toda relación de trabajo.

3.A- El artículo 20 del Proyecto de Ley señala que el teletrabajador tendrá todos los derechos y obligaciones inherentes al trabajador establecidos en el Código de Trabajo.

No obstante lo anterior, el artículo 4 del Proyecto sobre el contenido del Contrato de Trabajo, no cumple con el artículo 68 del Código de Trabajo, numeral 4, en cuanto a fijar el “lugar o lugares donde deberá prestarse el servicio”. Esto constituye una grave omisión si se observa que al definirse el teletrabajo completo, de acuerdo al artículo 6 del Proyecto de Ley, aquel debe entenderse cuando el trabajador labore todas las jornadas de trabajo en “…lugar o lugares distintos a la instalación o instalaciones del empleador”.

Esta imprecisión en el tema del lugar o lugares donde deberá prestarse el servicio se repite en el artículo 5 del Proyecto de Ley sobre el teletrabajo parcial o completo. E igual ocurre con el llamado “trabajo de guardia”, artículo 8º del Proyecto en donde se facultaría al patrono a requerirle al trabajador labores de emergencia “en alguna oficina o dependencia del empleador”.

Todo esto crea una confusión habida cuenta que el ya citado artículo 68 de la legislación laboral que indica que el contrato de trabajo contendrá: ”Lugar o lugares donde deberá prestarse el servicio”.

3.B- El numeral 4 del artículo 4 de Proyecto de Ley indica que el contrato de trabajo del teletrabajador, deberá consignar “el señalamiento del tiempo de la jornada de Trabajo”, lo que no deja de ser una expresión vaga que sólo encuadra con aquello de que el teletrabajo queda sujeto a la “discrecionalidad de las partes”.

El numeral 6º del mencionado artículo 68 de la legislación laboral, en cambio, indica que el contrato de trabajo contendrá la “Duración y división regular de la jornada de trabajo”.

La materia sobre la jornada de trabajo debe ser tratada con cuidado dentro de esta modalidad de trabajo porque la misma trae consigo, entre otras cosas, la prueba de que se trabajaron horas extras, la extensión de esas horas y el pago de las mismas.

El primer párrafo del artículo 7 del Proyecto de Ley modifica el artículo 35 del Código de Trabajo porque añade como obligación del teletrabajador lo de prestar servicios en horas extraordinarios, sólo porque así se lo requiera el empleador.

Esa modificación al artículo 35 del Código debió consignarse en el artículo 23 del Proyecto como ordena el Reglamento Orgánico del régimen interno de la Asamblea Nacional de Diputados en toda aprobación de proyectos de ley, y hace obligante la modificación del título de la Ley dado que no se trataría de la reforma a solo un (01) artículo del Código de Trabajo.

4.- El Proyecto de Ley deja a la discrecionalidad de las partes el tema de la protección de la salud, seguridad profesional y riesgos profesionales.

Contrario a las disposiciones vigentes sobre la materia de riesgos profesionales a partir del artículo 291 del Código de Trabajo y sin perjuicio de disposiciones adicionales contenidas en el régimen orgánico de la Caja de Seguro Social, el Proyecto, en sus artículos 9, 13 y 14 pretende dejar a la responsabilidad del empleador la protección de la salud y seguridad profesional del trabajador (art. 14) y a la “discrecionalidad de las partes” qué es lo que deberá entenderse como accidente de trabajo y a partir de cuándo y dónde es que tendrá que considerarse que ha ocurrido un accidente de trabajo (arts. 9 y 13).

5.- El Proyecto de Ley es impreciso en materia de gastos y otros aspectos que se derivarían de trabajar en el domicilio del trabajador o en otra oficina o dependencia del empleador.

En el artículo 16 numeral 4º del Proyecto de Ley se señala que le corresponderá al trabajador:

“Proporcionar, instalar y mantener los equipos necesarios para el teletrabajo, así como brindar el servicio de soporte técnico que estos equipos requieran”.

Lo pretranscrito que parece ser consistente con normas del Código de Trabajo, tales como el numeral 25 del artículo 128 o con lo previsto en el 134, entra en zona gris cuando el artículo 10 del Proyecto deja a la “discrecionalidad de las partes” los gastos que subvencionara el empleador y más cuando, a renglón seguido, se indica que tales gastos no serán salario para ningún efecto laboral.

Por otro lado, el artículo 11 del Proyecto alude a otros gastos que subvencionaría el empleador pero no se dice nada sobre si éstos, como los mencionados en el artículo 10, serán o no salario.

En otro sentido, el artículo 21 del Proyecto señala que a la terminación del vínculo laboral el teletrabajador deberá devolver los equipo tecnológicos que le fueron entregados a tenor del numeral 4º del artículo 16 idem, pero no se señala que tal obligación debe estar condicionada a lo previsto en el numeral 6º del artículo 126 en el sentido que el trabajador no podría ser responsabilizado por el deterioro, desgaste natural, mala calidad o defectuosa instalación de los equipos que le fueron entregados para el inicio de labores de teletrabajo.

Todo lo dicho en este subtema deja sin regulación aquello de los gastos adicionales que se le agregarían al trabajador por laborar en su domicilio.

El numeral 5 del artículo 4º del Proyecto indica que el trabajador, en el contrato de trabajo, deberá rendir declaración que cuenta con instalaciones adecuadas para ejecutar funciones como teletrabajador. Sin embargo, el artículo 16 del Proyecto no indica ninguna obligación imputable al empleador con respecto a los gastos que se le causarían al trabajador en materia del consumo de la luz eléctrica de su domicilio, por ejemplo.

Sin que las observaciones que anteceden deban ser tenidas como las únicas, debe procederse ahora a ventilar el qué hacer en el marco de la presente circunstancia que el Proyecto de Ley “Que establece y regula el teletrabajo en la República de Panamá y modifica un artículo del Código de Trabajo” sólo está pendiente de sanción y promulgación del Ejecutivo.

Primero: Una salida indicaría que sancionada la Ley ésta sea sometida a una reglamentación por la vía de un Decreto.

Con respecto a esta salida valdría decir que el Proyecto de Ley no indica que sus disposiciones deban o quedan sujetas a una reglamentación.

Un Decreto, en cualquier caso, no tiene la fuerza de una Ley ni aquel puede variar la letra de ésta.

Finalmente queda en vacío la fecha a partir de la cual podría dictarse el Decreto así como la indispensable participación que deberían tener en su redacción los sectores empleadores y trabajadores.

Segundo: A falta de la consulta previa que debió darse en el marco del tripartismo al que se encuentra vinculado la República de Panamá, la segunda salida sería que el señor Presidente objete el Proyecto de Ley “Que establece y regula el teletrabajo en la República de Panamá y modifica un artículo del Código de Trabajo” en los términos que indica el segundo párrafo del artículo 170 de la Constitución Nacional a fin de que el Proyecto devuelto, a segundo debate, permita una amplia y democrática consulta en la Comisión Permanente de la Asamblea de Diputados.

Para los propósitos de puntualizar las objeciones sobre las cuales podría concentrarse la objeción del Ejecutivo, las partes intervinientes en el tripartismo deberán consensuar los temas que deberían mejorarse del Proyecto de Ley bajo comentario.  

El colegiado de CONATO no duda en saludar la iniciativa del Ejecutivo, expresada por el Vice Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral durante la reunión de la Comisión para el Acuerdo Tripartito (Adecuación) celebrada el 24 de los corrientes, en el sentido que expresáramos nuestras inquietudes y/o observaciones en torno al Proyecto de Ley “Que establece y regula el teletrabajo en la República de Panamá y modifica un artículo del Código de Trabajo”, para ser considerados por el Ejecutivo antes de sancionar y promulgar dicha iniciativa legislativa.

Nos sentimos confiados en que seremos debidamente escuchados.

Atentamente,

Zeledith Rosales

Coordinadora de CONATO

cc  Honorable Licenciada Doris Zapata,

     Ministra de Trabajo y Desarrollo Laboral

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